Imputación de responsabilidad solidaria del comprador por fraude del vendedor
La Gestión del Riesgo Fiscal es un aspecto en muchas ocasiones infravalorado por las empresas considerando su impacto en los negocios menos importante que el riesgo de impago ante una mala gestión de la cartera de clientes. En este sentido, el artículo 87.5 de la Ley 37/1992 del IVA es suficientemente explícito como para dedicar estas líneas a la reflexión sobre la responsabilidad solidaria de todos sus lectores.
Artículo 87.5
Las consecuencias legales y fiscales para un cliente revendedor de productos o servicios son plenas. La redacción dada por el citado artículo no exime de su cumplimiento alegando desconocimiento por parte del comprador respecto del precio pagado al proveedor. Cuando ese precio efectivamente satisfecho por el cliente resulte presumiblemente más bajo del precio pagado en las condiciones actuales de mercado, podrá ser interpretado por la Administración Tributaria como una omisión dolosa por parte del cliente revendedor que conociendo bien su entorno de mercado, es plenamente consciente de que el precio abonado es “notoriamente anómalo”.
En este sentido el empresario o profesional que debiera razonablemente presumir que el impuesto (IVA) repercutido e ingresado por el proveedor en las arcas públicas no se ha producido. Permitiendo así la rebaja del precio de venta, adquiere la calificación de responsable solidario de la deuda tributaria no satisfecha por el proveedor. En este sentido, el texto es meridianamente claro citando la acción culposa u omisión dolosa por parte de quien adquiere el beneficio de la operación. Esto es el cliente revendedor que adquiere bienes o servicios por debajo del precio de mercado.
Inseguridades jurídicas
Bien es cierto que la redacción del artículo presenta alguna inseguridad jurídica por la indefinición de algunos conceptos. Y por ello brinda la oportunidad de intervenir e imputar directamente desde la Administración Tributaria a los sujetos pasivos como responsables solidarios de la deuda contraída y no liquidada por el proveedor. Creemos que el citado texto legal persigue preservar la integridad del mercado estableciendo reglas de juego homogéneas para todos sus actores.
Todos sabemos que el despliegue de estructuras de distribución de productos en cada país tienen un coste que se ve reflejado proporcionalmente en el precio de venta unitario de los artículos. Si irrumpen en el mercado empresas que operan en fraude de ley e introducen en un país de forma irregular productos y servicios obviando las estructuras de distribución, se produce un fenómeno de ruptura del mercado. Vulnerando la legitimidad de los negocios de aquéllas empresas que operan dentro de la legalidad. Por tanto nuestra lectura del citado artículo es positiva en la medida en la que pretende preservar la integridad de mercado.
La nueva regulación parte de la presunción de que un precio inferior de compra al que se daría en una transacción de mercado ya puede acarrear una responsabilidad del comprador. Pero ¿ existen situaciones en las que se puedan dar precios inferiores y que por ello no se esté realizando una actividad ilegal?
Bajo nuestra opinión
Efectivamente, esa presunción existe y es real sin olvidar que la carga de la prueba siempre le corresponde a la Administración Tributaria y así queda establecido en el apartado 3 del artículo 87 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Existen operaciones plenamente legales en las que el desembolso que se realiza por la compra de un artículo es inferior en el porcentaje equivalente al IVA aplicable. Nos referimos en este caso a las operaciones intracomunitarias de bienes que realiza un empresario ó profesional español a un proveedor intracomunitario.
La propia Ley del IVA establece, en este sentido, una exención íntegra en la repercusión del impuesto por parte del proveedor. Ya que se tratan de operaciones exentas en origen y gravadas en destino. Esto es con una mera auto-repercusión del IVA que provoca un efecto neutro en la liquidación del impuesto del comprador. En estos casos para poder operar con proveedores intracomunitarios basta con una mera declaración por parte del cliente en la Agencia Tributaria (www.aeat.es) presentado en modelo 036.
En esencia la nueva redacción del artículo casi obliga al comprador a actuar un poco como policía y denunciar a quien defraude. ¿Pero cómo se va a articular esto dentro de los procesos de gestión en las empresas? y…
¿ supondrá una mayor carga de trabajo y costes?
Consideramos que lo único que debe hacer el comprador es evitar la compra fraudulenta para evitar problemas mayores en su negocio futuro. De ahí a denunciar a un tercero por una potencial irregularidad por la no repercusión del impuesto hay un trecho. Y creemos que no debe ser el objetivo de las empresas. Es fácilmente identificable por las compañías que llevan operando durante años en un sector económico qué operaciones son sospechosas y pueden llevar implícito un fraude fiscal. Figuras de brokerage que eluden los canales de distribución nacionales ó proveedores de otros continentes que salvan las barreras arancelarias europeas. E introducen productos en el espacio económico europeo haciendo dumping son situaciones que lo único que provocan es la desestabilización del mercado.
En el caso de especular sobre una potencial carga de trabajo y costes adicionales consideramos que no tiene por qué ser así. Citando como ejemplo aquéllas empresas que tienen implantados sistemas de calidad en sus organizaciones. En estos casos se requieren tres ofertas de proveedores distintos antes de contratar una compra. Estos son procesos ya establecidos que no generan una carga de trabajo adicional. Y por el contrario sí que permiten una correcta justificación llegado el caso ante la Agencia Tributaria sobre su correcta actuación en las transacciones comerciales con sus proveedores.
Así pues, ojo a la gestión del Riesgo Fiscal en las empresas, una parte tanto o más importante en la Gestión de Riesgos. Como puede ser la relativa al Riesgo Comercial.
Jose Miguel Rodríguez y Edgar Figueroa son, repectivamente, socio director y director de riesgos de la consultora e- Quatium.
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